BlogPropiedad IntelectualAciertos y desaciertos de la reforma a la ley de marcas

enero 2, 20240

El día viernes 03 de abril de 2020, en el Diario Oficial La Gaceta N° 65 se publicó la Ley N° 1024, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N° 380, Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.

Hay muchos puntos interesantes que aborda la reforma, el más emblemático sin duda es el aumento de las tasas oficiales, sin embargo, en este apartado no nos enfocaremos en el carácter recaudatorio de la reforma, sino, en aquellos temas que son de meridiana relevancia para quienes nos dedicamos al registro de marcas.

  1. Indicaciones Geográficas dentro de las marcas inadmisibles por Derechos de Terceros

Para que un signo constituya marca es necesario que cumpla ciertos requisitos inherentes al signo (Distintividad Intrínseca) y además que no trasgredan los derechos de terceros (Distintividad Extrínseca).

Con la reforma al inc. g del art. 8 de la Ley de Marcas, se incluyó a las indicaciones geográficas como como una de las razones para rechazar el registro de una marca que su uso afecte un Derecho anterior de tercero.

Consideramos justa y acertada dicha reforma ya que armoniza el articulado de la Ley de Marcas, debido a que el art. 68 de la Ley de Marcas regulaba de cierta forma esta prohibición; sin embargo, no estaba incluida en las prohibiciones del art. 8 de la Ley de Marcas situación que en ocasiones ponía en jaque al examinador al momento de resolver sobre una oposición o incluso para objetar una marca.

  • Medio electrónico de notificación

Una de las novedades que trae la reforma es que se prevé los medios electrónicos como forma válida de notificación de las actuaciones. Creemos conveniente y positiva dicha inclusión, ya que como veremos más adelante; se cambia la forma de tramitar el aviso de publicación implementando plazos perentorios y como consecuencia: el archivo de las diligencias, en caso de gestionar el aviso fuera del plazo indicado en la Ley, por lo que la notificación por medios electrónicos es sumamente valiosa cuando tenemos plazos perentorios.

En el tiempo de crisis mundial que actualmente vivimos producto del COVID-19 es necesario contar con mecanismos electrónicos de notificación, ya que no contamos con un sofisticado sistema de solicitudes en línea como en Estados Unidos; la notificación electrónica es un avance para ese rumbo.

  • Examen de forma – ambigüedad – arbitrariedad – ilegalidad

Con respecto al Examen de forma, con el afán de dar una solución se cometió el yerro de dejar un verdadero problema y consecuentemente deja en indefensión al solicitante de marcas, como veremos a continuación:

  1. Creación de una Secretaría de actuaciones

Reza el art. 11 de la Ley 380 reformado: “La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará al momento de presentación de la solicitud, la entrega de los documentos señalados en el Artículo 9 de la presente Ley, caso contrario no se recibirá la solicitud”.

La Secretaría de Actuaciones, con esta reforma, tiene la facultad por Ley de rechazar una solicitud, sin emitir ningún tipo de resolución o acto administrativo que el solicitante pueda recurrir; es decir la vía recursiva le está vetada al solicitante. V. gr.: un solicitante de marca que no presente el pago de la tasa básica al momento de ingresar la solicitud, puede ser rechazada por la Secretaría de Actuaciones.

Antes de la reforma, en la Ley teníamos la institución de la Secretaría, que se alejaba de ser garante de las actuaciones del Registro, con pocas funciones y con la obligación de “recibir todos los escritos que se presente al Registro”; es decir, con la reforma se crea una nueva institución “Secretaría de Actuaciones”, pero el legislador obvio por completo mencionar cuáles serían sus facultades y funciones, quién la nombra, cuáles son los requisitos mínimos para su nombramiento, entre otros aspectos de relevancia para garantizar un procedimiento justo y bajo las garantías del debido proceso.

No creemos que la solución esté dada con una reforma al Reglamento de la Ley 380, puesto que en la propia Ley se dejó un problema de antinomia dentro del mismo cuerpo normativo. Queremos creer que el legislador, solamente optó por darle un apellido a la Secretaría, denominándola de ahora en adelante como “Secretaría de Actuaciones”, sin embargo, con el estudio del artículo reformado podríamos llegar a concluir que se está creando un órgano nuevo con facultades prácticamente omnipotentes.

Conforme la Ley de Marcas, el Registro deberá contar con al menos dos Secretarios, cuyo nivel académico básico será de pasante de Derecho; las atribuciones del secretario, conforme los art. 134 y 135 de la Ley N° 380 son las siguientes:

  1. Recibir todos los escritos que se presenten al Registro, poniendo al pie de ellos nota en la que hará constar la fecha y hora de su presentación
  2. Dar recibo de las solicitudes y de los documentos que se le entreguen, o de aquellos que lo pida la parte que los presentó.
  3. Autorizar con su firma todas las resoluciones, registros y certificaciones que expida el Registro.
  4. Efectuar las notificaciones.
  5. Las demás que señalen las leyes de Propiedad Intelectual o que señale el Registrador.

Nótese que existe una inconsistencia normativa -antinomia[1]– que laceraría en arbitrariedad puesto que la Secretaría no tiene facultad para rechazar solicitudes dentro de sus facultades, contrio sensu, tiene la obligación –por ley– de recibir todos los escritos. Es decir, no están facultadas para examinar, ni para rechazar solicitud alguna, petición o documentación relacionada con las solicitudes de marcas, patentes, derechos de autor, obtenciones vegetales, etc.

Es por tal razón que afirmamos que con la reforma la Secretaría de Actuaciones tienen un carácter “omnipotente”; por ejemplo, ¿qué sucedería en el caso que una solicitud de registro sea rechazada por la Secretaría de Actuaciones? ¿qué recursos caben?

En este supuesto, el solicitante queda en indefensión, violentando no sólo la legislación de Marcas, sino también los Convenios internacionales, entre ellos el Convenido de París, el acuerdo ADPIC, y los Tratados de Libre Comercio, entre ellos el más reciente Centroamérica y Corea.

Para una futura reforma, debería eliminarse la Secretaría de Actuaciones por el carácter omnipotente de la misma, que deja en total indefensión al Solicitante de Marcas; trasgrede los Derechos consagrados en la propia Ley de Marcas, como los derechos de expectativa -Derecho de Prelación-, Derecho a la vía recursiva entre otros. Otra de las soluciones es armonizar la Ley de marcas con las obligaciones internacionales en que se ha comprometido el Estado de Nicaragua con la firma de tratados internaciones.

  • Doble examen de forma

Como hemos visto a la Secretaría de Actuaciones se le otorgan facultades discrecionales y como veremos a continuación una solicitud de registro de marca tendrá que pasar por dos exámenes de forma.

El primer examen de forma es el establecido en el art. 11 de la Ley de Marcas, donde se le da facultades a la secretaría de actuaciones para rechazar las solicitudes que no acompañen los documentos señalados en el art. 9, cuyo tenor literal es el siguiente:

Art. 11. Presentación de la Solicitud

La Secretaría de Actuaciones del Registro, revisará y comprobará al momento de presentación de la solicitud, la entrega de los documentos señalados en el art. 9 de la presente Ley, caso contrario no se recibirá la solicitud

El segundo examen de forma es el regulado en el art. 14 de la Ley de Marcas, donde el examinador además de reexaminar los documentos señalados en el art. 9 y que ya fueron revisador por la Secretaría de Actuaciones también examina los errores y omisiones contenidos en el formulario de solicitud y que hace referencia art. 9 numeral 1 de la Ley de Marcas.

Artículo 14. Examen de Forma.

Una vez recibida la solicitud, el Registro verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 9, de existir errores y omisiones en la solicitud y documentación acompañada el Registro requerirá al solicitante que en el plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación subsane o corrija los mismos; en caso de incumplimiento se rechazará de pleno Derecho y se archivarán las diligencias.

Con esta reforma nos alejamos de la tutela al derecho fundamental de petición garantizada hasta antes de la reforma en los arts. 9 y 11 de la Ley Marcas y 2 del Reglamento de la Ley de Marcas, ya que de manera discrecional la Secretaría de actuaciones puede negarse a recibir la solicitud si no cumple con los requisitos[2].

Este problema viene a incrementar el que ya teníamos en cuanto a los plazos para emitir un examen de forma, por lo que siguen las siguientes incógnitas:

  • ¿cuánto tiempo tiene la oficina de marcas para emitir examen de forma?
  • ¿el auto de omisión de tasa básica es considerado como un examen forma?

El estudioso de marcas siempre ha criticado esta deficiencia en cuánto al procedimiento de registro de marcas en Nicaragua, puesto que el no brindar ni regular los términos y plazos que cuenta la oficina de marcas como administración pública para resolver la admisión de una solicitud, es sin duda alguna una violación al principio del debido proceso y por lo tanto, un modo de dejar en indefensión al solicitante de marcas, prudencialmente se hubiese dejado el plazo de 15 días hábiles para que el Registro de Marcas emitiera auto de admisión el que equivaldría a un verdadero examen de forma; de esta forma de respetaría el principio de igualdad y le pondría una verdadera barrera a la oficina de marcas para que emita en tiempo y forma las resoluciones, autos y verdaderamente se respete el debido proceso.

En la práctica puede ser beneficioso, por celeridad, que la Secretaría de Actuaciones emitiera el auto de omisión de tasa básica, sin embargo, sin el ánimo de ser tan legalistas y bajo la literalidad del art. 11 de la Ley de Marcas la Secretaría de Actuaciones no tiene facultad para mandar a subsanar o llenar omisiones, por lo tanto, el auto de omisión del pago de la tasa básica es ilegal y arbitrario.

Lo correcto es que el Director del Registro o los Registradores Auxiliares, previo verdadero examen y en un solo acto mande a subsanar todas las omisiones y no desglosado en partes como se hace en la actualidad, en el que primero se emite auto de omisión de tasa básica -primer auto de subsanación de omisiones- y luego se emite auto mandando a subsanar otras omisiones (si el caso lo amerita).

Desde antes de la reforma el comprobante del pago de la tasa básica es uno de los documentos mínimos que debe presentar el solicitante para que se le dé trámite al registro de marcas conforme lo establecían los arts. 9 y 11 de la Ley de Marcas (previo a la reforma).

El art. 11 en su último párrafo establecía que: “si la solicitud omitiera alguno de los elementos indicados en los literales anteriores, el Registro notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no se subsane la omisión la solicitud se considerará como no presentada”. Por lo que cualquier interpretación que se haga del recién reformado art. 11 de la Ley de Marcas por parte del RPI sería exigua; ya que desde antes estaba contemplado esta forma de actuación.

Es decir que, únicamente podíamos presentar el formulario de solicitud de marca y esperar que el Registro nos notificara la omisión de los documentos, pero reservamos el día y hora para efectos del Derecho de Prioridad; y el Derecho de Prelación, hoy en día el interesado está a la deriva de perder ambos derechos de expectativa que están consagrados en los Convenios internacionales en materia de marcas, por ende la propia legislación desconoce el resto de compromisos que el país tiene en este particular.

En conclusión, creemos que en la práctica la Secretaría de Actuaciones únicamente revisará los documentos de representación (Poderes, cédulas, Constancias de Inscripción, etc), en el mismo acto se emitirá la Resolución de omisión del pago de la tasa básica, el solicitante tendrá el plazo de 15 días hábiles para presentar comprobante de pago; posteriormente se emitirá otro auto en el que se mande a subsanar cualquier otra omisión o error en la solicitud.  Pero, que Recursos se podrán interponer, ante una negativa del “omnipotente” Secretario de Actuaciones, lo debería aclarar el legislador o bien el Director General del RPI.

  • Emisión de aviso como examen de final de forma

Reza el art. 15 de la Ley de Marcas que: “Cumplidos los requisitos del art. 9 de la presente Ley, el Registro emitirá un aviso de la solicitud de Registro…”.

En este particular cabe preguntarse: ¿es acaso la emisión del aviso una resolución de examen de forma?

Volvemos a las interrogantes anteriores y al vació que había y continúa habiendo -incluso con la reforma-, hay dos resoluciones que emite el Registro y que a mi juicio tienen que dar por finalizada la etapa del examen de forma, por un lado, el auto de omisión de tasa básica y en segundo lugar la emisión del aviso.

Con la actual reforma es más clara la culminación de la etapa de examen de forma, ya que el art. 15 reformado explícitamente dice: “Cumplidos los requisitos[3] (…) el Registro emitirá un Aviso de la solicitud…” es decir que el Registro tiene la obligación de emitir el Aviso una vez que tiene por verificado el cumplimiento de los requisitos consignados en el art. 9 de la Ley de Marcas.

Una de las novedades que muchos han recalcado es el nuevo procedimiento para la publicación del aviso, sin embargo, lo novedoso no están en los 15 días que se tiene para gestionar la publicación ya que antes de la reforma también se le otorgaba un plazo perentorio de 15 días, lo cual en la práctica era inaplicable.

A   juicio del estudioso de marcas, lo novedoso radica en la frase gestionar la publicación un término impreciso para efectos del procedimiento, por lo que cabe preguntarse:

  • ¿cómo se gestiona la publicación?

¿Mediante un nuevo escrito, pidiendo la emisión del aviso? Sin querer, se dejó un enorme vacío, puesto que queda la incertidumbre en que si es una vez pagado el derecho de publicación o una vez recibido por la Secretaría de la Gaceta Diario Oficial; y pudiésemos encontrar más variables que podrían ser válidas.

Creemos que hubiese sido más preciso utilizar la frase deberá presentarse La Gaceta Diario Oficial dentro del término de 15 días hábiles a costa del interesado. Sin embargo, en cualquiera de los casos, a partir de la reforma se tiene la obligación de demostrar al Registro que el interesado gestionó en el plazo de 15 días hábiles la publicación del aviso, para lo cual se debe tener el debido cuidado de presentar un escrito en el que se adjunte el comprobante de recepción del aviso en el Diario Oficial la Gaceta, de lo contrario la solicitud caerá de pleno Derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado.

Establece el último párrafo del art. 15 de la Ley de Marcas que, una vez publicado el Aviso de solicitud de Registro, el interesado tendrá un plazo de 15 días hábiles para presentar en el Registro un ejemplar de la página conteniendo la publicación del Aviso de solicitud en La Gaceta.

A partir de esta reforma se debe ser extremadamente diligente, puesto que La Gaceta Diario Oficial no notifica al interesado el día preciso en que se publica la marca, es una labor que corresponde al interesado de revisar diariamente la edición de La Gaceta con el fin de identificar la marca o marcas que se encuentra tramitando, a nuestro juicio esta medida es perjudicial para el solicitante, puesto que no hay una certeza del día exacto en que se va a publicar, es mediante planificación de la propia La Gaceta, Diario Oficial, la que realiza las publicaciones; por lo que impone una nueva carga al solicitante; a tal punto de volver a iniciar el trámite y por ende volver a pagar las tasas correspondiente si no se presenta en tiempo y forma la publicación en La Gaceta.

El legislador nicaragüense ha buscado con el sistema, la forma de obtener más pagos de lo debido, acentuando lo oneroso que convirtió sistema de PI; y por ende demostrando desconocimiento al Acuerdo sobre los ADPIC (Anexo 1C), que son las reglas básicas del Comercio legítimo.  Esperemos que los próximos legisladores tengan visión suficiente, que el sistema de PI no es para entorpecer su procedimiento es para facilitar la innovación, la creatividad y emprendedurismo.   Ante esta problemática, al menos el RPI, debería estar obligado a mantener comunicación directa con La Gaceta Diario Oficial para que ellos mismos verifiquen la publicación de la marca o del bien intangible que ha sido objeto de procedimiento.

Otra de las críticas que vale la pena mencionar es que el artículo no menciona a partir de cuanto empieza a correr los 15 días, si el mismo día de la publicación del aviso o al día siguiente, lamentablemente se dejó ese vacío que con toda seguridad va a perjudicar al solicitante de marcas, puesto que un mal conteo equivale a pagar una tasa de U$20.00 por prórroga, esto se convierte en un abuso del legislador nicaragüense o peor aún, será que el Legislador no desea que exista sistema de marcas en Nicaragua, para que éstas caigan en  el abandono de pleno derecho y se archiven las diligencias, sin más trámite; ya que no existe razón para hacer tan oneroso y formalista un procedimiento de registro de bienes intangibles.

No es descabellado pensarlo, puesto que el legislador ha guardado silencio con respecto a los pagos realizados en caso que se archiven las diligencias. Que sucedería en el hipotética caso que un solicitante de marca no gestiona el aviso en los 15 días hábiles que manda la Ley, ¿perdería los U$135.00 de la tasa básica?

En otras legislaciones centroamericanas, como por ejemplo Costa Rica[4], el solicitante goza del beneficio de aplicarlo a la nueva solicitud. El reglamento de la Ley de Marcas o bien el Registrador a través de normativa tendrá que abordar esta temática de lo contrario estaríamos frente al interés del Estado de Nicaragua, de dos hipotéticas razones:  1)  Volver a cobrar de nuevo, lo cual es intolerante desde todo punto de la ética, el procedimiento de marca se convertiría en recaudatorio; o  bien 2)  El interesado dará la “vuelta” y no inscribirá sus derechos de propiedad intelectual; por ende el Legislador nicaragüense ha colocado al Sistema  en un momento de “involución” del mismo.

  • Obligación de responder la Oposición – plazo y tasa para presentación

Más allá de haber recortado el plazo de 60 días calendarios a 30 días hábiles y la creación de una tasa de U$50.00 como derecho a oponerse, lo que más llama la atención es la obligación que se le impone al solicitante de contestar la oposición, de lo contrario se declarará abandonada la solicitud y se archivarán las diligencias, al tenor del art. 16 último párrafo: “Si el solicitante de registro no contestare la oposición dentro del plazo estipulado, se declarará abandonada la solicitud de registro y se archivarán las diligencias

Consideramos que es desacertada esta medida puesto que la Dirección del RPI, no pude justificar la omisión de contestación por parte del solicitante como causal para archivar las diligencias y dejar de resolver sobre el fondo de la oposición; sobre todo cuando no se regula un examen de admisibilidad de la oposición[5] o unos requisitos mínimos para admisibilidad de la oposición y para variar la reforma únicamente regula consecuencias para el Solicitante (archivo de las diligencias) más no para el oponente. Vr. Gr. Presentación de una solicitud de oposición extemporánea en el que por las razones que sean el solicitante no contesta en el tiempo; el perjudicado es el solicitante de marcas y no quien de manera extemporánea presentó su escrito de oposición; o bien presentar oposición sin acompañar el poder de representación correctamente, para oponerse es necesario adjuntarlo, no debe bastar con citarlo, entre otras causales que podrían encontrarse.

Es necesario mencionar que el art. 18 de la Ley de Marcas reformado es bastante ambiguo en su redacción lo que, a juicio del estudioso de marcas, va a causar una serie de complicaciones traducidas en perjuicios para los solicitantes de marcas, el tenor literal del artículo dice lo siguiente:

Art. 18. Resolución.

Vencido el plazo para presentar oposiciones, el Registro examinará la solicitud de registro, verificando si la marca está comprendida en alguna de las prohibiciones del Artículo 7 y 8 de la presente Ley y emitirá en un plazo no mayor de 60 días hábiles contados a partir de dicho examen, resolución motivada de aceptación u objeción de la solicitud, debiendo resolver en ésta las oposiciones que se hubiesen presentado y tramitado conforme el artículo 16 de la presente Ley….

No queda claro desde cuándo empiezan a correr los 60 días que habla el artículo citado, ya que habla que son contados a partir de dicho examen; pero no especifica a cuál examen se refiere. Podríamos pensar que es el examen de fondo (tomando en cuenta que revisa las causales de admisión del art. 7 y 8), pero que lógica tiene que el Registro emita una resolución posterior al examen de fondo admitiendo u objetando la solicitud ¿estamos en presencia de un doble examen de fondo?

Podríamos concluir incluso que ese plazo se refiere a la resolución de las oposiciones, sin embargo, si leemos detenidamente el artículo, establece que en esa resolución se deben resolver las oposiciones presentadas.

Es claro, que la técnica legislativa no fue la correcta, antes de la reforma el artículo estaba redactado de tal manera que el examen de fondo consistía es un acto interno de la oficina de marcas notificado al interesado por medio de una resolución –Resolución de Examen de Fondo-, sin embargo, con la pésima redacción no se sabe si estamos en presencia de un doble examen, ni tampoco sabemos en qué preciso momento empiezan a correr los 60 días hábiles que tiene el Registro para emitir una resolución de aceptación u objeción; se esperaría al menos que en Reglamento que deberá emitirse, aclare esta y el resto de particularidades.

A pesar de lo anterior no todo es gris, puesto que en una misma resolución se deberá Resolver sobre la aceptación de la marca y la (s) objeción(es) planteada(s) lo que equivale a una reducción enorme de tiempo.

  • Reducción del 50% de las tasas si el solicitante es una micro empresa o pequeño productor. La reforma se aleja del 75% que otorgaba a las personas naturales. Inconstitucionalidad.

El motivo de la presente reforma, dada las circunstancias en las que se dio, no pudiendo esperar para un mejor tiempo, en plena crisis mundial producto del COVID-19, es eminentemente recaudatoria. Y el último párrafo del art. 95 de la Ley N° 380, incluso podría considerarse como inconstitucional por su carácter discriminatorio y por no ajustarse a los lineamientos de la Constitución Política de Nicaragua.

Antes de la reforma, quienes tenían el beneficio de reducción en las tasas oficiales eran las personas naturales, gozando del beneficio de una reducción del 75% de todas las tasas cuando demostraran ingresos inferiores a U$4,000.00. Con la actual reforma las personas naturales ya no gozan de dicho beneficio y es necesario que el solicitante de marcas sea una micro empresa o un pequeño productor conforme la Ley de la materia.

Entiendo que con este artículo el propósito del legislador era promover la Propiedad Intelectual, y fomentar el registro y protección de signos distintivos, sin embargo, con la actual reforma se alejó de dicho principio, y por el contrario lo que logró es limitar el registro de signos distintivos.

Una de las críticas más fuertes por parte del estudioso de marcas es que la Constitución Política de Nicaragua no obliga a la asociatividad, y establece el art. 104 Cn que la iniciativa económica es libre y gozan de igualdad ante la Ley todas las formas de asociación y de propiedad establecidas.

Sin embargo, con la actual reforma ese principio de igualdad ante de la Ley se violenta cuando la Ley únicamente beneficia a los productores y micro empresas; es decir, los emprendedores de servicios no podrán gozar del beneficio del 50% de reducción en todas las tasas.

Es necesario mencionar que la actual reforma se aleja de la realidad económica del país no toma en cuenta el emprendimiento, y perdió una valiosa oportunidad para fomentar la económica del emprendimiento que muchos beneficios pueden traer, sobre todo en estos tiempos tan inciertos producto de la pandemia.

La Propiedad Intelectual cada vez más toma auge y el valor económico que representa en muchos casos el valor económico de los recursos de propiedad intelectual de una empresa es de mayor valor que el valor accionario o financiero de una entidad jurídica; de ahí la importancia de su registro y fomento. Hacemos hincapié en que el legislador nicaragüense optó por aprobar una importante reforma en un mal tiempo producto de una crisis mundial, volver más oneroso el procedimiento no abona al objetivo de fomento de la propiedad intelectual, con un procedimiento de registro -administrativo- sin garantías.


[1] Una definición que podemos acoger para efectos de este pequeño estudio es el brindado por García Máynez quien, acogiendo la teoría kelseniana de los ámbitos de validez, afirma que “dos normas se oponen contradictoriamente cuando, teniendo iguales ámbitos de validez material, espacial y temporal una permite y la otra prohíbe a un sujeto la misma conducta”. No obstante, para que haya contradicción no es necesario que lo que un precepto prohíbe a un sujeto lo permita expresamente, en iguales condiciones, el otro precepto. Puede ocurrir que uno de ellos prohíba y el otro ordene la misma conducta.

[2] En Guatemala los requisitos mínimos para la asignación de fecha y hora previstos en el art. 24 de la Ley guatemalteca son generalmente revisados al momento del recibido de la solicitud. En Honduras a consecuencia de una fuerte tutela existente en lo relacionado al Derecho fundamental de petición, permite subsanar todo tipo de defectos u omisiones que constaten en la solicitud y en cualquiera de los requisitos previstos en el art. 85 de la Ley  de Propiedad Industrial de Honduras, en tanto y en cuanto no supere el plazo de 30 días establecidos en el art. 86 de la mencionada Ley hondureña.

[3] Antes de la reforma el art. 15 establecía lo siguiente:

[4] Artículo 13.—Comprobante de pago de tasas. El comprobante original de pago de la tasa de inscripción deberá adjuntarse a la solicitud de presentación de conformidad con los artículos 9.j), 10.e) y 13 de la Ley. Podrá el gestionante en caso de no lograr su inscripción aplicar la tasa y el reajuste respectivo a posteriores solicitud, indicando la referencia de dicha información adjuntando copia del documento original emitido a favor del interesado. Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos Nº 30233-J

[5] Consideramos que se desaprovechó la reforma para regular un examen de admisibilidad de la oposición, al igual que regular unos requisitos más amplios y no limitarse a una formula simple de: Fundamentos de hecho y de derecho en que se basa.

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